Las leyes que nos gobiernan (III)

Por Martti Koskenniemi

New Left Review, julio/agosto 2025

Parte I Parte II

2. Derecho público al servicio privado

El debate político en Occidente se ha ocupado tradicionalmente de la organización pública de un sistema político en sus relaciones internas e internacionales. Se ha centrado en la naturaleza y los límites de la soberanía. Por el contrario, el pensamiento jurídico se ha centrado, desde la época romana, predominantemente en las relaciones de propiedad privada -al fin y al cabo, el código de Justiniano era de derecho civil-. Durante siglos, estos dos aspectos del gobierno -el poder sobre las personas y sobre las cosas- estuvieron unidos en el gobierno señorial, e incluso después de su separación conceptual en los siglos XVI y XVII, la soberanía y la propiedad, el poder público y el privado, permanecieron íntimamente relacionados. En los últimos tiempos, con el avance de la globalización, el objetivo de gran parte de la regulación pública ha sido precisamente reforzar los derechos privados.

El colonialismo europeo prosperó gracias a la combinación de poder público y dinero privado. La inversión en puestos y redes comerciales distantes superaba los recursos del tesoro de la metrópoli, y los gobernantes estaban dispuestos a otorgar monopolios a comerciantes emprendedores y a brindar asistencia diplomática y militar a cambio de una rentabilidad razonablemente segura. El poder colonial holandés se debía a la sofisticada forma jurídica de la sociedad anónima, cuyas acciones se negociaban en la Bolsa de Amberes, un modelo imitado por Richelieu al establecer el gobierno colonial francés. Al menos setenta y cinco grandes empresas, constituidas por el rey pero financiadas privadamente —a menudo con fondos de la familia real—, administraban el reino colonial francés desde Nueva Francia hasta Pondicherry. Sin embargo, ninguna tuvo tanto éxito como la Compañía Británica de las Indias Orientales. Hubo que esperar hasta 1808 para que Gran Bretaña decidiera finalmente que las posesiones de la Compañía pertenecían a la corona. La «compañía-estado» británica -no muy diferente de las actuales corporaciones transnacionales o asociaciones público-privadas- es una buena ilustración del carácter híbrido del dominio colonial europeo, que siempre fue una combinación localmente específica de imperio formal y capitalismo.nota13

La concepción del «derecho de gentes» como derecho público, preocupado exclusivamente por las relaciones entre Estados, fue producto de principios del siglo XIX. El principal libro de texto de la época, de Georg Friedrich von Martens, describía el «derecho positivo de las naciones» surgido de la derrota napoleónica estrictamente en términos de elaboración de tratados europeos.nota14 A pesar de los esfuerzos de los profesionales del derecho por abordar la «cuestión social» a mediados del siglo XIX -los novedosos problemas de la pobreza urbana y la dislocación social provocados por la industrialización-, a finales de siglo el derecho internacional público estaba firmemente concentrado en la diplomacia formal en Europa y en la «civilización» de las colonias. nota15 En el siglo XX, un creciente sistema de tratados multilaterales y la aparición de instituciones internacionales como la Sociedad de Naciones y la ONU apoyaron la concepción del derecho internacional como «derecho diplomático». Los ministerios de asuntos exteriores empezaron a nombrar expertos en derecho internacional, y los gruesos libros de texto de las universidades del Atlántico Norte enmarcaban la diplomacia como un sistema jurídico con doctrinas formales sobre la condición de Estado, el territorio, el derecho de los tratados, el uso de la fuerza y la jurisdicción análogas a las ideas sobre la propiedad, el contrato y el proceso legal en los sistemas jurídicos nacionales. La Carta de la ONU se presentó como una constitución de la humanidad. El final de la Guerra Fría impulsó a los liberales de todo el mundo a tratar de consolidar el «orden internacional basado en normas» en un estallido de actividad internacionalista que abarcó desde la creación de la Organización Mundial del Comercio en 1995 y de la Corte Penal Internacional en 1998 hasta la consecución de acuerdos de integración regional y tratados multilaterales sobre el cambio climático y los derechos humanos, la diversidad biológica y la «guerra contra el terror».

A lo largo del último siglo y medio de intensos esfuerzos diplomáticos y académicos para vincular a los Estados soberanos mediante normas jurídicas de forma análoga a como los ordenamientos jurídicos nacionales vinculan a sus ciudadanos, este proyecto ha sido recibido con escepticismo y críticas. Las normas han sido ignoradas e incumplidas; la disciplina de las Relaciones Internacionales, surgida de la Primera Guerra Mundial, se fundó sobre la crítica de la idea de que una armonía de intereses subyacía a estos esfuerzos.nota16 A la sombra de estos desarrollos, mientras tanto, evolucionó una poderosa red de relaciones jurídicas que fortaleció y amplió los derechos de propiedad privada en todo el mundo. Cuando, en 1850, el Secretario de Asuntos Exteriores británico declaró que un súbdito británico, como los romanos de antaño, «en cualquier tierra en la que se encuentre, se sentirá seguro de que el ojo vigilante y el brazo fuerte de Inglaterra le protegerán de la injusticia y el agravio», estaba enmarcando las relaciones de propiedad y soberanía como una especie de romance. Uno de sus primeros vástagos fue el sistema de arbitraje para los daños sufridos por las empresas extranjeras y para recuperar las deudas de los Estados recién establecidos en América Latina y otros lugares. Como la intervención con cañoneras resultaba cara y a veces contraproducente, los abogados de Londres y Washington empezaron a abogar por la elaboración de tratados para obligar al país anfitrión a pagar indemnizaciones por cosas como las pérdidas de beneficios sufridas durante los disturbios internos.nota17 Nada de esto fue automático, por supuesto. Hicieron falta más de treinta intervenciones armadas de EE.UU. para hacer realidad la fuerza vinculante de los contratos con empresas de EE.UU. en Centroamérica.nota18 Pero el arbitraje organizado por el Estado se convirtió en la técnica legal preferida para asegurar los beneficios de las empresas de EE.UU. y Europa, desde las nacionalizaciones soviéticas de los años veinte, pasando por el periodo de descolonización, hasta la Primavera Árabe.nota19

El sistema de protección de las inversiones extranjeras que funciona hoy en día deriva de la marea alta del imperialismo. Una de las principales preocupaciones de las potencias occidentales en la década de 1960 era el destino de las empresas dedicadas a negocios extractivos en el mundo en proceso de descolonización. Aunque algunos acuerdos de sucesión protegían los «derechos adquiridos», el resultado de muchos litigios de nacionalización seguía sin ser concluyente. Por ello, a iniciativa de la OCDE, en 1966 se creó en el seno del Banco Mundial un Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones para consolidar el tratamiento de las reclamaciones presentadas por empresas extranjeras contra sus Estados anfitriones. El resultado fue la aparición de lo que hoy es la parte más importante del derecho internacional: el derecho de las inversiones extranjeras. En la actualidad existen más de 3.000 tratados bilaterales y multilaterales en todo el mundo en los que los países han acordado sustraer sus litigios con empresas extranjeras de la jurisdicción de sus sistemas jurídicos nacionales, para que sean resueltos en su lugar por tribunales internacionales, creados por las propias partes y que a menudo operan en secreto. La ley aplicable es una norma vaga de «trato justo y equitativo» en virtud de la cual el Estado anfitrión se compromete a mantener las condiciones legislativas y administrativas existentes cuando se realizó la inversión. Si el Estado viola las «expectativas legítimas» de la empresa, entonces será responsable de pagar una indemnización completa, incluso por los beneficios perdidos durante años, a veces incluso décadas. Más de 1.400 casos han sido iniciados por empresas en virtud de estos tratados.nota20 Las indemnizaciones se exigen mediante un sistema de ejecución poco común. Según la Convención de Nueva York de 1958, el inversor -o alguien que haya comprado los derechos del inversor, como un fondo buitre- tiene derecho a ejecutar el laudo prácticamente en cualquier parte del mundo contra los bienes del Estado demandado, incluidos sus edificios, aviones y barcos.

En los últimos años, los niveles de indemnización se han disparado.nota21 En más de una cuarta parte de los casos ganados por empresas, los pagos han superado los 100 millones de dólares, sobrepasando los 1.000 millones en uno de cada veinte casos. Ecuador se vio obligado a pagar 1.800 millones de dólares a Occidental Petroleum en 2012, una suma equivalente al 135% del presupuesto sanitario del país. Recientemente se ordenó a Sudán del Sur que entregara 1.000 millones de dólares en concepto de indemnización, aproximadamente el 15% del PIB del país.nota22 Dos empresas mineras, una australiana y otra canadiense, recibieron una indemnización de casi 6.000 millones de dólares de Pakistán en 2019 -equivalente al préstamo del FMI a Pakistán para ese año- por el lucro cesante de un proyecto que ni siquiera había sido aprobado legalmente por el gobierno. nota23 En la actualidad, la empresa estadounidense Próspera reclama a Honduras 11.000 millones de dólares por la derogación por parte del Congreso hondureño de una ley sobre una «Zona Económica Especial» considerada ilegal por el Tribunal Supremo del país. La suma equivale a dos tercios del presupuesto anual del país.nota24

Según una investigación reciente de The Guardian, se han concedido más de 120.000 millones de dólares de dinero público a empresas a través de los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados, incluidos al menos 84.000 millones de dólares a empresas de combustibles fósiles.nota25 Estas últimas están utilizando incluso el Tratado sobre la Carta de la Energía de 1991 para demandar a los Estados si toman medidas para descarbonizarse.nota26 Es probable que las cifras reales sean mucho más elevadas, ya que las empresas no suelen revelar la cuantía de los pagos. Las empresas especializadas ofrecen ahora ayuda financiera a las corporaciones dispuestas a demandar a sus Estados anfitriones, a cambio de una parte de la eventual indemnización, una dinámica que pone de relieve el desafío sistémico a los poderes reguladores del Estado.nota27

No se trata sólo de la desmesurada magnitud, la incoherencia o lo dudoso de los laudos, ni de la incapacidad de los Estados para presentar demandas contra las corporaciones; se trata de la reestructuración global de las relaciones entre los poderes públicos y privados que representan. El derecho de inversiones integra a las empresas extranjeras en los procesos legislativos nacionales. Cuando una empresa amenaza a un gobierno con presentar reclamaciones, su posición negociadora supera ampliamente la de la mayoría de los grupos ciudadanos. Aunque es difícil de cuantificar, la mera amenaza de una reclamación puede bastar para «congelar» la legislación prevista.nota28 Además, al dirigir las reclamaciones a sectores estratégicamente importantes, las empresas pueden producir precedentes e interpretaciones que afecten a las leyes nacionales de todo el mundo. nota29 Las demandas contra Canadá, por ejemplo, se han registrado en campos como «energía, agua y alcantarillado, radiodifusión, banca y seguridad social», así como «salud pública y protección del medio ambiente» y «recursos naturales como el petróleo y el gas, el oro, los bosques y la pesca»; la lista ilustra el alcance de la práctica.nota30 A pesar de una reciente reacción en contra, la jurisprudencia sigue creciendo y las conversaciones en curso sobre la reforma en el seno de la ONU no han logrado hasta ahora cuestionar la desigualdad básica del sistema.

La legislación sobre inversiones es sólo el aspecto más visible de la reordenación jurídica de las relaciones mundiales que se está produciendo entre los Estados y los actores privados. Hace tiempo que el peso de las leyes fiscales nacionales ha pasado de recaudar y distribuir recursos entre las circunscripciones nacionales a atraer los activos de los inversores extranjeros esperando una contribución mínima a los fondos públicos. Las reformas generales han resultado imposibles y el campo se ha saturado de soluciones a corto plazo de una inmensa complejidad ininteligible para todos salvo para un puñado de expertos.nota31 Como es bien sabido, este tipo de mercantilización se extiende a las esferas de la legislación laboral, medioambiental y del consumidor. Al calificar este tipo de legislación de «barreras no arancelarias», la Organización Mundial del Comercio ha puesto límites definitivos a la capacidad legislativa de los Estados. Como decía un famoso estudio del Banco Mundial de 1997, el camino hacia el crecimiento pasaba por la privatización; el Estado sería un «facilitador».nota32

Zonas de privilegio

En el transcurso del siglo XX, ha surgido un sistema expansivo de derecho mercantil y de inversiones que pretende «dominar el poder compulsivo del Estado sin comprometerse con sus funciones judiciales y legislativas ni con su supervisión».nota33 Aunque las partes de los contratos internacionales son libres de elegir la ley bajo la que se determinan sus relaciones, en la práctica, se suele recurrir a las leyes de Inglaterra o del Estado Nuevo de Nueva York. Dado que la mayoría de los Estados han acordado de antemano ejecutar los laudos dictados en los arbitrajes de contratos privados, el resultado ha sido un derecho uniforme de facto de los contratos, que permite a las empresas reestructurar sus actividades internas y localizar sus operaciones allí donde les permita minimizar su carga fiscal.nota34 Una técnica jurídica especialmente destacable es la renuncia voluntaria de los Estados a aplicar su legislación nacional en materia de aduanas, trabajo o bienestar social en los puertos francos, las zonas de libre comercio, los parques industriales o las Zonas Económicas Especiales. Propugnadas desde hace tiempo por el Banco Mundial y la Comisión de Comercio y Desarrollo de la ONU (UNCTAD) como medio para que los países en desarrollo atraigan inversiones e ingresos por exportaciones, en la actualidad existen cerca de 6.000 zonas de este tipo en casi 150 Estados. Además de ofrecer tipos impositivos bajos o inexistentes, mano de obra barata y subvenciones, los gobiernos también cubren los costes de planificación, supervisión y otras infraestructuras para crear condiciones rentables para las empresas.nota35 Algunos de estos «no lugares», como el Centro Financiero Internacional de Dubai (DIFC), han creado incluso sus propios sistemas jurídicos para competir con los antiguos tribunales comerciales de lugares como Londres, París o Estocolmo, hechos a medida para permitir a las empresas evitar el escrutinio de las leyes nacionales. Las cuatro divisiones de los «tribunales DIFC» -civil y mercantil, tecnología y construcción, arbitraje y «demandas de menor cuantía»- empezaron a funcionar en 2007 y ahora atienden más de mil casos con 7.700 millones de dólares en demandas y reconvenciones, además de un «tribunal del blockchain» adicional creado en 2018, así como un «tribunal del espacio» establecido en 2021 para ofrecer «capacidad y competencia directas a las disputas comerciales relacionadas con el espacio».nota36

El derecho está en el centro de estas zonas de privilegio, de hecho de las excentricidades más técnicas de la ley. Los tribunales DIFC se enorgullecen de la competencia de sus jueces y personal en derecho civil y consuetudinario, prometiendo el más alto nivel de servicio judicial a sus clientes. Hasta ahora, los beneficios para los estados territoriales han sido escasos. La mayoría de las zonas han permanecido en la fase de explotación, con empresas que se marchan en cuanto termina el periodo de concesiones provisionales. Pero la tendencia es clara, e incluso si los beneficios prometidos no llegan a llegar a los bolsillos de los habitantes de los países, hay pocos indicios de resistencia a la creación gradual por ley de un mundo autónomo y paralelo de privilegios privados diseñado para las actividades de los ultrarricos.

Maniobras jurídicas igualmente intrincadas han dado lugar a cadenas de valor mundiales que eluden a los Estados como reguladores, dejando a los mercados como los distribuidores más importantes de la riqueza mundial. Productores y distribuidores, diseñadores, comercializadores y cientos de intermediarios se reúnen en dichas cadenas, ya sea mediante contratos entre entidades separadas o mediante el derecho de sociedades entre unidades de una única gran empresa, en vista de los beneficios fiscales o de otro tipo. nota37 Mediante la promulgación de normas voluntarias de «responsabilidad social corporativa», las empresas líderes de una cadena (como Toyota, Adidas o Microsoft), así como instituciones internacionales como la OCDE, han podido excluir una regulación más intensa y formalmente vinculante por parte de los Estados.nota38 Los actores privados -como los principales bufetes de abogados- también están detrás de la estandarización de las normas sobre transacciones comerciales en muchas jurisdicciones. Por ejemplo, el 90% de los contratos sobre productos derivados en todo el mundo, un mercado valorado en al menos 25 billones de dólares pero probablemente muchas veces más, se celebran según los términos preparados por un único bufete de abogados.nota39 Al surgir de los centros comerciales de Europa y EE.UU., no es de extrañar que toda esta actividad reguladora privada y nacional acabe asignando los recursos y el bienestar según el patrón colonial.nota40

El derecho gobierna la distribución de la riqueza global protegiendo y haciendo cumplir los derechos de propiedad privada de varias maneras diferentes. Tomemos el mundo de las finanzas. De un total de 100 billones de dólares de deuda pública mundial en 2024, alrededor del 64% procedía de fuentes privadas como inversores y bancos, frente al 42% en 2000.nota41 Dado que las normas de inmunidad soberana ya no se aplican a las actividades comerciales y financieras de los Estados, los Estados deudores se encuentran a menudo a merced de sus acreedores extranjeros. El proceso de liquidación de la deuda, a pesar de los intensos esfuerzos de reforma, sigue gestionándose mediante acuerdos informales y no vinculantes, dirigidos por el Club de París de los países acreedores y el Club de Londres de los principales bancos comerciales y otros prestamistas. Las condiciones de austeridad y reestructuración que imponen a los países de renta baja a veces conducen al colapso político, como en la crisis de la deuda griega que duró una década o en Sri Lanka a principios de la década de 2020, cuando la deuda nacional superó el 100% del PIB. Además, los acreedores privados a veces se convierten en holdouts [Se refieren a los acreedores que se niegan a aceptar los términos de un acuerdo de reestructuración propuesto por un deudor, como un país o una empresa, y que prefieren mantener su posición original en lugar de aceptar una quita o un cambio en las condiciones de pago], como ocurrió con la deuda argentina en 2001-16, cuando un único fondo de cobertura, NML Capital, se negó a aceptar un acuerdo pactado con todos los demás acreedores. Como resultado, «un contrato de bonos impagados, de 55 páginas y 20 años de antigüedad, llevó a una nación de 41 millones de habitantes al impago de 29.000 millones de dólares en nueva deuda».nota42 Los intentos diplomáticos en el marco del G20 y la OCDE para mejorar este estado de cosas han tenido hasta ahora poco efecto.

Las normas surgen sobre todo como resultado de la legislación privada también en otros lugares del mundo financiero. En la labor normativa del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea participan representantes de los bancos centrales nacionales y otras autoridades públicas (aunque no políticos). Por el contrario, la contratación de futuros y derivados ha estado regulada durante los últimos cuarenta años por la Asociación Internacional de Swaps y Derivados, totalmente privada, que ha complementado su Acuerdo Marco con normas para el arbitraje privado de las disputas sobre transacciones de derivados. Aunque no se dispone de los detalles exactos -los arbitrajes suelen ser secretos-, el sector financiero ocupa ahora el segundo lugar mundial, después del transporte y las materias primas, en el uso de arbitrajes privados para resolver reclamaciones sobre transacciones.nota43 Los legisladores públicos hace tiempo que dejaron la elaboración de leyes en este ámbito a los especialistas que son también sus beneficiarios.

Cuando los críticos describen el derecho internacional como una fachada débil e hipócrita que es continuamente instrumentalizada o violada por las grandes potencias, pasan por alto las formas en que el derecho, en sus innumerables y a menudo microscópicas permutaciones, permite y libera a poderosos actores privados, a expensas de otros, y distribuye los recursos de una manera que reproduce la injusta estructura de las relaciones mundiales. Las técnicas jurídicas que combinan la soberanía con la propiedad, el imperialismo formal con el mercado, vuelan bajo el radar crítico. Dichas técnicas son el producto de una historia particular y continuada de dominación occidental, y no corresponde a nadie simplemente elegir emplearlas o rechazarlas. Junto con otras normas e instituciones mundiales, son objeto de interminables y complejos proyectos de reforma que bloquean eficazmente el cambio en todo el sistema. Junto con el resto de la red de jerarquías legalmente articuladas entre grupos humanos, pesan, por tomar prestado a Marx, como una pesadilla sobre los cerebros de los vivos.

Parte IV

Notas:

13 Defiendo esta tesis en To the Uttermost Parts of the Earth: Legal Imagination and International Power 1300-1870, Cambridge 2021. Sobre la «empresa-Estado», véase Philip Stern, The Company-State: Corporate Sovereignty and the Early Modern Foundations of British Rule in India, Oxford 2011.

14 Georg Friedrich von Martens, Resumen del derecho internacional europeo moderno basado en tratados y usos, 3ª ed., París 1864 [1789].

15 Martti Koskenniemi, El gentil civilizador de naciones: El auge y la caída del derecho internacional 1870-1960, Cambridge 2002.

16 Véase especialmente E. H. Carr, The Twenty-Years’ Crisis 1919-1939: An Introduction to the Study of International Relations, 2ª ed., Londres 1946 [1939].

17 Sobre el giro estadounidense hacia la imposición del arbitraje a los Estados latinoamericanos como estrategia preferida de protección de la propiedad, véase Alan Tzvika Nissel, Merchants of Legalism: A History of State Responsibility 1870-1960, Cambridge 2024.

18 Peter Smith, Talons of the Eagle: Latin America, the United States and the World, 4ª ed., Oxford 2013 [1997], pp. 51-6.

19 Véase Kathryn Greenman, State Responsibility and Rebels: The History and Legacy of Protecting Investment Against Revolution, Cambridge 2022; y Andrea Leiter, Making the World Safe for Investment: The Protection of Foreign Property 1922-1959, Cambridge 2023.

20 Estadísticas de “Investment Dispute Settlement Navigator”, unctad Investment Policy Hub; disponible en línea.

21 “Compensación y daños en los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados”, unctad iia Issues Note, nº 1, septiembre de 2024.

22 “Compensación y daños”, p. 3.

23 Jeffrey Sachs, “How World Bank Arbitrators Mugged Pakistan”, Project Syndicate, 26 de noviembre de 2019. El caso se resolvió tras un pago parcial y la reorganización del proyecto.

24 Próspera y otros contra la República de Honduras, Caso icsid nº arb/23/2. Para comentarios, véase Guillaume Long y Alexander Main, «How a Start-Up Utopia Became a Nightmare for Honduras», Foreign Policy, 24 de enero de 2024; y Ladan Mehranvar, «Sidelining the Lived Realities of Those Most Affected by Investment Projects and Disputes», Columbia Center on Sustainable Investment Blog, 3 de febrero de 2025.

25 Phoebe Weston y Patrick Greenfield, ‘Revealed: How Wall Street Is Making Millions Betting Against Green Laws’, Guardian, 5 de marzo de 2025.

26 Relator Especial de la ONU sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, documento de la ONU A/77/226, 26 de julio de 2022, párrafo 15. El Tratado sobre la Carta de la Energía fue un instrumento de 1991 para impulsar la cooperación entre Occidente y las economías en transición. Aunque la Secretaría del Tratado se esforzó por universalizarlo, muchos países se han mostrado críticos con él y en 2024 la UE declaró que se retiraría del mismo.

27 Véase Brook Guven y Lise Johnson, «The Policy Implications of Third-Party Funding in Investor-State Dispute Settlement», Columbia Center on Sustainable Investment Working Paper, mayo de 2019.

28 Los costes de participar en un arbitraje ascienden a una media de 8 millones de dólares, a veces mucho más. Véase Kyla Tienhaara, ‘Regulatory Chill and the Threat of Arbitration: A View from Political Science’, en Chester Brown y Kate Miles, eds, Evolution in Investment Treaty Law and Arbitration, Cambridge 2011.

29 Véase, por ejemplo, Julian Arato, “Corporations as Lawmakers”, Harvard Journal of International Law, vol. 56, nº 2, 2015.

30 Gus Van Harten, Sovereign Choices and Sovereign Constraints: Judicial Restraint in Environmental Treaty Arbitration, Oxford 2013, p. 10.

31 Tsilly Dagan, International Tax Policy: Between Competition and Cooperation, Cambridge 2017; Sol Picciotto, ‘Technocracy in the Era of Twitter: Between Intergovernmentalism and Supranational Technocratic Politics in Global Tax Governance’, Regulation and Governance, vol. 16, no. 3, julio de 2022. Un «Acuerdo Fiscal Global» de un impuesto mínimo del 15% sobre las empresas estuvo avanzando bajo los auspicios de la OCDE. El proceso está ahora congelado, ya que el presidente Trump ha prometido tomar represalias contra los países que lo apliquen a nuestras empresas: Daniel Bunn y Sean Bray, «The Latest on the Global Tax Agreement», Tax Foundation Blog, 27 de febrero de 2025.

32 Informe sobre el desarrollo mundial 1997: El Estado en un mundo cambiante, Oxford 1997, p. 1.

33 Christopher Casey, Nationals Abroad: Globalization, Individual Rights and the Making of Modern International Law, Cambridge 2020, p. 186. Casey continúa «En la década de 1970, el fin de Bretton Woods, la ratificación de los Convenios de Nueva York y Washington y la difusión de los tratados bilaterales de inversión liberaron al comercio internacional del Estado y, al mismo tiempo, pusieron los órganos ejecutivos del Estado a las órdenes de los tribunales comerciales privados del mundo», p. 188.

34 La Convención de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras («Convención de Nueva York») cuenta hoy con 172 Estados parte.

35 Para un informe reciente, véase unctad, Attracting Pharmaceutical Manufacturing to Africa’s Special Economic Zones, Ginebra 2025; para un análisis, véase Patrick Neveling, «Special Economic Zones: The Global Frontlines of Neoliberalism’s Value Regime’, en Don Kalb, ed., Insidious Capital: Frontlines of Value at the End of a Global Cycle, Nueva York 2024.

36 difc Estadísticas 2024. Véase además, Atossa Abrahamian, The Hidden Globe: How Wealth Hacks the World, Nueva York 2024, pp. 81-111 y 133-57.

37 Véase en general, Kevin Sobel-Read, ‘Global Value Chains: A Framework for Analysis’, Transnational Legal Theory, vol. 5, no. 3, 2014. Sobre el «arbitraje regulador» practicado por grandes empresas como Apple o Starbucks para asegurarse la protección más beneficiosa de sus leyes de propiedad intelectual, véase Darren Rosenblum, «How Firms and Nations Compete through Intellectual Property Laws», en Horatia Muir Watt et al., eds, Global Private International Law, Cheltenham 2019. Como señala Anna Beckers, la regulación de las cadenas de valor se concibe de forma diferente según se contemple desde la perspectiva del derecho de sociedades, del derecho de los consumidores o del derecho mercantil: Anna Beckers, «Global Value Chains in eu Law», Yearbook of European Law, vol. 42, 2023.

38 Véase, por ejemplo, Lise Smit y otros, ‘Human Rights Due Diligence in Global Supply Chains: Evidence of Corporate Practices to Inform a Legal Standard’, International Journal of Human Rights, vol. 25, nº 6, 2021.

39 Benoît Frydman, Petit manuel pratique de droit global, Bruselas, 2014, pp. 43-4.

40 Véase Dan Danielsen, ‘Local Rules and a Global Economy: An Economic Policy Perspective’, Transnational Legal Theory, vol. 1, n.º 1, 2010.

41 Layna Mosley y Peter Rosendorff, «The Unfolding Sovereign Debt Crisis», Current History, vol. 122, nº 840, enero de 2023, p. 11.

42 Sobre el NML frente a la República Argentina en el contexto de la contratación de deuda privada, véase Giselle Datz, «Ties that Bind and Blur: Financialization and the Evolution of Sovereign Debt as Private Contract», Review of Evolutionary Political Economy, vol. 2, no. 3, diciembre de 2021, p. 578.

43 Corte de Arbitraje Internacional de Londres, “Annual Casework Report 2023”.

———————

Artículos relacionados:

La mina de Berkeley en Salamanca o por qué hay que acabar con los juzgados de arbitraje inversor-Estado

———————-