Por Martti Koskenniemi
New Left Review, julio/agosto 2025

3. de lo internacional a lo transnacional
Cuando Martens publicó su «derecho de gentes moderno» a finales del siglo XIX, concibió su tema en términos de Estado a Estado, sin presumir la presencia de un ámbito «internacional» separado. El derecho de gentes era simplemente el derecho público externo (“äußere Staatsrecht”) de los Estados europeos. Este punto de vista sería adoptado por Hegel en sus Esbozos de filosofía del derecho (1821) y en muchos sistemas jurídicos continentales con el tiempo. Cuando estudiaba Derecho en Finlandia en la década de 1970, mi libro de texto se titulaba de forma reveladora «Derecho internacional de Finlandia», presentando este campo como las leyes que vinculaban a Finlandia en sus relaciones con otros Estados. La idea de que existe un mundo internacional separado, no sólo relaciones inter-nacionales, surgió ocasionalmente en el siglo XX, normalmente en críticas cosmopolitas a la soberanía estatal, sin demasiado impacto. Más recientemente, el campo ha sido testigo de la creciente popularidad del «derecho internacional comparado», el estudio de cómo las diferentes legislaciones nacionales abordan las relaciones de un país con el resto del mundo. Para la mayoría de los juristas de hoy en día, al igual que para los alemanes de principios del siglo XIX, el aspecto más tangible de todo lo «internacional» es nuestro derecho de relaciones exteriores, es decir, aquellos aspectos de nuestro derecho que tratan de las relaciones del país con otros Estados.
Los mundos jurídicos internacional y nacional están tan profundamente entrelazados que, para examinar el poder internacional del derecho, es necesario registrar la convergencia de los sistemas jurídicos nacionales en lo que podría denominarse, parafraseando a Duncan Kennedy, el imperio de la conciencia jurídica contemporánea.nota44 Se trata de la combinación específica de ideas sobre el derecho privado y público, los derechos de propiedad e identidad, el contrato, el dinero, el castigo penal, la fiscalidad y el papel de los jueces y las constituciones en la vida social que forma el sentido común compartido sobre el carácter del derecho moderno. El imperialismo actual adopta en gran medida la forma de reproducción de ideas abstractas sobre el derecho y el gobierno conectadas con un conjunto específico de normas jurídico-técnicas bajo las que suelen prevalecer los mismos actores e intereses.
La difusión de ciertas formas dominantes de pensar sobre el derecho y las instituciones jurídicas a través de los sistemas jurídicos nacionales no es un fenómeno nuevo. La llamada «recepción» del derecho romano a través de las jurisdicciones europeas ayudó a consolidar el dominio absoluto y a organizar las relaciones comerciales en la Europa bajomedieval y moderna temprana. Igualmente famoso es el impacto de la hegemonía intelectual de la escuela histórica alemana de derecho, a partir de mediados del siglo XIX, en el surgimiento de los Estados-nación en Europa y más allá. Las administraciones coloniales y las principales universidades se aseguraron de que estas ideas tuvieran una amplia influencia.nota45 Juristas como Hozumi Nobushige o Abd al-Razzaq al-Sanhuri recurrieron a su familiaridad con el derecho alemán y francés a la hora de modernizar los sistemas jurídicos japonés y egipcio, mientras que muchos líderes anticoloniales recibieron su formación jurídica en Oxford, París o Bruselas. nota46 El gobierno británico, francés y belga de sus colonias africanas era un asunto intensamente jurídico, que requería la gestión de complejas capas de leyes consuetudinarias metropolitanas y locales.nota47 Más tarde, la resolución de las cuestiones de sucesión del Estado y la organización de las economías coloniales inauguraron una cultura de defensa jurídica en el África poscolonial que dominó los debates sobre el ajuste estructural en las décadas de 1990 y 2000. No es de extrañar que un estudio reciente señalara «una expansión enorme, a veces asombrosa, de los mercados jurídicos privados fomentada por la expansión de la educación jurídica y los sectores sin ánimo de lucro orientados a los derechos».nota48 El derecho fue fundamental para el imperio y sigue siendo crucial para las negociaciones del Sur global sobre sus relaciones con la economía mundial.
Duncan Kennedy esbozó la trayectoria de tres globalizaciones del pensamiento jurídico desde mediados del siglo XIX: la expansión del formalismo histórico (alemán) y el voluntarismo («pensamiento jurídico clásico»), la concepción «social» (francesa) de principios del siglo XX, ambas integradas ahora en el batiburrillo pragmático (angloamericano) dominante en la actualidad.nota49 Cada fase implicó una determinada forma de responder a las preguntas sobre lo que es central y lo que es periférico en el derecho y la práctica jurídica. ¿Cómo se resuelve el conflicto entre los derechos privados y la preferencia de la política pública? ¿Cuál es el papel de los tribunales y los jueces? ¿Qué tipo de pensamiento constitucional debe practicarse? Cada «momento» del pensamiento jurídico no ofrecería necesariamente reglas o soluciones idénticas, pero cada uno estaba caracterizado por ciertas sensibilidades, suposiciones prima facie, mejores prácticas y creencias de fondo sobre el derecho, fácilmente discernibles entre los profesionales del derecho.nota50 Mientras que la herencia “clásica” hacía hincapié en la voluntad privada (contractual) y en el constitucionalismo formal, la «social» hacía hincapié en objetivos funcionales más amplios y en principios de corrección administrativa. En la última parte del siglo XX, el estilo profesional reinante combinó estos diferentes enfoques con una atención centrada en los tribunales y en el «equilibrio» entre derechos y principios en conflicto.
La difusión global de formas de conciencia jurídica y de los estándares de práctica profesional y excelencia académica que la acompañan comenzó con el colonialismo y la internacionalización de las culturas de gobierno en el siglo XX. La globalización de la forma-estado europea difundió ideas particulares sobre la civilización, el desarrollo y el buen gobierno, cada una codificada en los vocabularios jurídicos de la propiedad y la soberanía y sus muchas permutaciones. La homogeneización de la educación y la práctica jurídicas nacionales se puso en marcha por la suposición, aceptada en todas partes en la década de 1980, de que para lograr el «crecimiento» los Estados tenían que integrarse en el mundo preexistente de intercambios diplomáticos y económicos. La apertura de la economía exigía organizar la sociedad en torno a ideas clave sobre el gobierno y el mercado, la estabilidad de la propiedad y el cumplimiento de los contratos, la posición de los individuos en el seno de la familia y en el lugar de trabajo, así como la limitación del poder estatal en virtud de una constitución.nota51
La evolución de la educación jurídica es un buen lugar para examinar esta homogeneización. Como han escrito Bryant Garth y Gregory Shaffer «La influencia del derecho de la UE se extendió, facilitando y regulando las transacciones del mercado, como ejemplifican el derecho contractual y las prácticas contractuales utilizadas para las transacciones comerciales, las normas de gobierno corporativo, los enfoques del derecho medioambiental, el derecho mercantil y el derecho de los derechos humanos».nota52 La competencia y la mercantilización empezaron a impregnar las normas de competencia jurídica, canalizadas a través de la formación jurídica en todas partes. La integración del Derecho comunitario en los planes de estudios de Derecho fomentó supuestos y sensibilidades de fondo similares entre los estudiantes de Derecho de toda Europa. La aparición de facultades de derecho «punteras» modeladas según la imagen angloamericana -de hecho, el propio cambio del término «facultades de derecho» por el de «escuelas de derecho»- proyectó el derecho como un oficio afín a los negocios, más que como una disciplina intelectual. La difusión de libros de texto y material electrónico en inglés, los programas de máster internacionales, la expectativa de estudiar en el extranjero, el creciente número de visitantes académicos y el circuito de conferencias tendieron a apoyar la homogeneización de los supuestos sobre la naturaleza del derecho y la práctica jurídica.
Asimismo, la difusión mundial del modelo corporativo del bufete de abogados estadounidense y, en menor medida, el activismo en materia de derechos humanos y la abogacía de interés público, han consolidado tipos ideales del abogado profesional, junto con una nueva jerarquía entre las formas de profesionalización jurídica. El trabajo en bufetes de abogados internacionales con empresas multinacionales como clientes, centrado en el arbitraje privado, así como la defensa de los derechos humanos en el seno de las ONG, han desbancado a las antiguas formas de práctica jurídica y degradado el estatus anteriormente elevado del derecho público y constitucional nacional. El crecimiento de la abogacía de tipo usuario en América Latina ha sido cuidadosamente cartografiado, poniendo de relieve el modo en que la tradicionalmente estrecha relación entre las élites jurídicas y políticas del continente ha elevado la posición de los principales socios de los grandes bufetes internacionales en la política de la región. Su implicación en la gestión de la crisis de la deuda latinoamericana y las consiguientes privatizaciones y programas de austeridad ha sido paralela y contrarrestada por la aparición de abogados de derechos humanos que siguen el modelo estadounidense de derechos civiles, ambos investidos de un compromiso activista con la transformación del régimen militar a las políticas neoliberales.nota53
Como resultado de este proceso, los sistemas jurídicos nacionales se han vuelto cada vez más homogéneos, abordando los derechos individuales, la protección de las inversiones, el Estado de derecho y el constitucionalismo de acuerdo con estándares globales, con variantes que se inclinan en la dirección de EEUU o de la UE. Durante tres décadas, las instituciones internacionales, los organismos profesionales y los grupos de reflexión han propagado modelos del «Estado de derecho» como elementos indispensables de la gobernanza moderna.nota54 Los proyectos de desarrollo en el Sur global han ofrecido una importante oportunidad a las agencias internacionales y a los países donantes para impulsar la formalización de los derechos de propiedad, las políticas anticorrupción y la separación de las instituciones jurídicas de las antiguas estructuras de gobierno con el fin de ofrecer condiciones estables para la inversión y el intercambio, y consagrar los objetivos de “crecimiento” y «sostenibilidad» en la gobernanza nacional.nota55 De nuevo, esto no significa que las leyes se hayan vuelto idénticas en todas partes. La idea de que existe un sistema de leyes de «talla única» sigue siendo la bête noir favorita de los comparativistas jurídicos, que se afanan en subrayar la sofisticación de su oficio.nota56 En su lugar, lo que se ha hecho prácticamente universal es un conjunto de prioridades y supuestos de fondo sobre cómo organizar las relaciones humanas para garantizar el «crecimiento».
Normas mundiales
La difuminación de la línea que separa las leyes internacionales de las nacionales fue descrita hace quince años por un destacado comentarista, Peer Zumbansen, como «la naturaleza cada vez más transterritorial de la gobernanza normativa». Se refería a la creciente pluralidad de regímenes normativos tanto «duros» como «blandos», privados y públicos, que han surgido fuera del Estado para alinear el gobierno nacional con las políticas internacionales. El debate académico sobre la naturaleza de dicha regulación como “ley” pasa por alto su fuerza de obligar a los gobiernos estatales, que a menudo aparecen como poco más que gestores locales de procesos globales, con la ley de regulación determinando sus objetivos, dejando espacio sólo para el ajuste local. Entre los ejemplos bien conocidos de tal «ley de regulación» se incluyen la directiva de la UE y el tratado marco, este último acompañado de anexos o calendarios opcionales, así como de alguna disposición para la presentación de informes y la vigilancia. Como señaló Zumbansen:
Hoy en día, muchas áreas de regulación sólo pueden entenderse como instancias de creación de normas globales. Las cadenas de suministro que unen los mercados regionales y mundiales, el arbitraje comercial, los regímenes de seguridad alimentaria y de normalización de la calidad de los alimentos, la gobernanza de Internet, pero también la protección del medio ambiente, la delincuencia y el terrorismo, son ejemplos clave de espacios de actividad individual, organizativa y reguladora en rápida expansión que evolucionan sin tener apenas en cuenta las fronteras jurisdiccionales sino que, por el contrario, parecen desarrollarse según imperativos funcionales. Del mismo modo, campos como el derecho de sociedades, el de insolvencia e incluso el laboral, que durante mucho tiempo se habían entendido como incrustados en economías políticas y reguladoras históricamente evolucionadas, muestran hoy un carácter claramente desnacionalizado. nota57
Es difícil no ver implicaciones neocoloniales cuando dicha «regulación» surge de actores poderosos como los EEUU o la UE con su notorio «efecto Bruselas» que obliga de facto a las empresas de todo el mundo a ajustarse a los requisitos de mercados significativos.nota58 No menos influyentes son las normas técnicas y los sistemas de certificación generados a diario por instituciones internacionales expertas en áreas como la gestión forestal, la pesca, la minería y la seguridad de la ropa.nota59
El Banco Mundial y la OCDE son conocidos productores de este tipo de normas. Las normas de buenas prácticas publicadas por el primero se ocupan de aspectos de la «buena gobernanza» como la contratación pública, la gestión pública, la lucha contra la corrupción, la gestión de catástrofes y el socorro. Se incluyeron indicadores detallados y orientados a objetivos en las clasificaciones del Banco Mundial sobre la «facilidad para hacer negocios» de los distintos países. Suspendida en 2021 tras detectarse irregularidades en los datos, fue sustituida por una evaluación aún más detallada país por país: los Indicadores Mundiales de Gobernanza, que recogen aspectos como «voz y rendición de cuentas», «estabilidad política», «eficacia gubernamental» y «calidad reguladora». Entre los indicadores elaborados por la OCDE se encuentran los relativos a la conducta empresarial responsable, la elaboración de políticas públicas y la gobernanza, la evitación de la erosión de la base imponible, la lucha contra el soborno y el crecimiento ecológico. El indicador de infraestructuras de la organización incluye gráficos que permiten comparar fácilmente las visiones estratégicas a largo plazo de cada país para el desarrollo de infraestructuras y su sostenibilidad fiscal.nota60 La OCDE también ha publicado un conjunto de directrices de mejores prácticas para la política reguladora nacional.nota61 Estos son sólo algunos ejemplos de normas elaboradas en el seno de diversos comités internacionales, grupos de trabajo y reuniones a las que asisten expertos y funcionarios públicos. Su carácter no vinculante se ve compensado por su integración en el mundo social de la gobernanza mundial.
Las instituciones privadas también participan activamente en la elaboración de indicadores y normas. El Proyecto de Justicia Mundial, una iniciativa de la American Bar Association, publica un Índice del Estado de Derecho que clasifica a 142 países según criterios como «limitaciones de los poderes gubernamentales», «ausencia de corrupción», «gobierno abierto», «cumplimiento de la normativa» y «derechos fundamentales». Creado en el apogeo de la arrogancia liberal en 2008, también ha producido un proyecto paralelo, el Eurovoices , que se ocupa, entre otras cosas, de la gobernanza democrática, la seguridad, la justicia, la transparencia y el clima empresarial. El proyecto clasifica a los países de la UE en materia de participación civil, igualdad ante la ley, libertad de opinión y expresión, y elecciones libres, justas y seguras. La tarjeta de puntuación sobre transparencia y corrupción arroja datos sobre «ausencia de sobornos», «derecho a la propiedad», «transparencia y acceso a la información», «cumplimiento de la normativa» y «procedimientos administrativos sencillos, predecibles y oportunos».
Desde la década de 1990, se ha puesto en marcha un proyecto para trasplantar elementos del constitucionalismo occidental a los antiguos países comunistas que emergieron de la Guerra Fría y aspiraban a la adhesión a la UE o al acceso a los recursos de las instituciones financieras internacionales. Expertos europeos y estadounidenses en derecho constitucional han viajado por todo el mundo, explicando los principios constitucionales occidentales a audiencias extranjeras, «afirmando que existe una congruencia significativa entre los problemas sociales y sus soluciones constitucionales, y argumentando que las áreas de coincidencia y solapamiento superan claramente las variedades contextuales y funcionales significativas». Como dice el jurista Günter Frankenberg, han «perseguido un proyecto unitario abrumadoramente occidental confirmando su punto de vista en un cuerpo de derecho constitucional interculturalmente coherente».nota62
La cultura de los derechos
A medida que las sociedades nacionales se integraban en el mundo económico y cultural globalizado, los restos de religión y tradición que aún proporcionaban cohesión social se vieron sometidos a una enorme presión. Para llevar a cabo la privatización y la mercantilización, y para proporcionar un sustituto a las moralidades tradicionales, el espacio de lo social se llenó en todas partes de leyes, especialmente de leyes articuladas como derechos individuales.nota63 Dirigido en un principio contra los gobiernos autoritarios, el lenguaje de los derechos se extendió en la década de 1970 desde Europa y Estados Unidos a gran parte del resto del mundo, buscando empoderar a los individuos y a los grupos excluidos: Es mi vida, ¡quién eres tú para decirme cómo debo vivir! La política de la identidad se consagró jurídicamente en la rápida proliferación de instrumentos de derechos que reivindicaban un poder «triunfante» sobre las políticas y los valores sociales compensatorios.nota64 A medida que los individuos y los grupos traducían cada vez más sus preferencias al vocabulario de los «derechos», cada vez más conflictos sociales se interpretaban como conflictos de derechos, dando lugar a una intrincada proliferación de reivindicaciones de derechos enfrentadas. La libertad de expresión y de religión se convirtieron en piezas clave de la agitación de la extrema derecha y los funcionarios de seguridad aprendieron a vestir sus preocupaciones en términos del «derecho a la seguridad».nota65 Después de los derechos naturales, ¿cómo se suponía que había que diferenciar entre las reivindicaciones de derechos reales y las «falsas»? ¿Cuándo un acto de expresión es un «ejercicio de la libertad de expresión» y cuándo un incidente de «incitación al odio»? No existe una forma automática y apolítica de hacer esa distinción. Todo es una cuestión de perspectiva y un asunto de contestación y lucha. Históricamente, la reivindicación de derechos más poderosa ha sido sin duda la propiedad; sin embargo, la aplicación de esa reivindicación ha implicado la negación de los derechos de subsistencia de grandes grupos humanos.nota66 No es casualidad que las políticas económicas neoliberales surgieran haciendo hincapié en los derechos de propiedad y en la aplicación rigurosa de los contratos.nota67
La expansión de la cultura internacional de los derechos ha dado voz a grupos e intereses anteriormente excluidos. También ha legalizado la política e instrumentalizado las cortes, los tribunales y otros organismos expertos en nombre de aquellos que luchan por el reconocimiento formal de sus identidades o preferencias. Sin embargo, dos características de la difusión mundial de los «derechos» han socavado su fuerza crítica. En primer lugar, la defensa de los derechos ha canalizado el conflicto social hacia vías burocráticas como los tribunales, donde los resultados se limitan a remedios legalmente disponibles que excluyen la transformación a gran escala de las condiciones sociales responsables de la mayoría de las violaciones graves de los derechos. En segundo lugar, dado que los derechos son indeterminados -su significado y aplicabilidad dependen en gran medida del «equilibrio» social que lleven a cabo las instituciones jurídicas-, se convierten en otro vocabulario administrativo para abordar el conflicto social, perdiendo su fuerza «triunfadora» original y quedando subordinados a las prioridades y sesgos de aquellos mismos organismos cuya discrecionalidad debían limitar.nota68
La aparición de nuevas formas de «derecho transnacional» -leyes que no son ni internacionales ni nacionales, sino que expresan intereses compartidos por grupos de diferentes lugares geográficos- ha provocado la «difuminación de los límites entre el derecho y la sociedad».nota69 Las leyes formales, los tratados y las decisiones vinculantes de los organismos internacionales representan una pequeña parte de los materiales a los que hacen referencia los abogados transnacionales cuando articulan lo que es jurídicamente «cierto» en una situación determinada. El conocimiento jurídico y sus vocabularios mezclan lo global y lo local, lo normativo y lo técnico-fáctico, en una novedosa sensibilidad jurídica que, independientemente de lo demás que haga -resolver disputas, proporcionar asesoramiento político, diseñar instituciones-, reproduce a diario las instituciones y jerarquías del mundo y las consecuencias distributivas regresivas.
Notas:
44 Duncan Kennedy, «Three Globalizations of Law and Legal Thought: 1850-2000», en David Trubek y Alvaro Santos, eds, The New Law and Economic Development: A Critical Appraisal, Cambridge 2006. El influyente argumento de Kennedy se discute desde una amplia variedad de ángulos en Justin Desautels-Stein y Christopher Tomlins, eds, Searching for Contemporary Legal Thought, Cambridge 2017.
45 Para un debate reciente, véase Tamar Herzog, A Short History of European Law: The Last Two and a Half Millennia, Cambridge ma 2018.
46 Véanse los ensayos de Hitoshi Aoki y Amr Shalakany en Annalise Riles, ed., Rethinking the Masters of Comparative Law , Londres 2001.
47 Para Gran Bretaña, véase Bonny Ibhawoh, Imperial Justice: Africans in Empire’s Courts,Oxford 2013.
48 Sara Dezalay, Lawyering Imperial Encounters: Negotiating Africa’s Relationship with the World Economy, Cambridge 2023, p. 26.
49 Kennedy, «Tres globalizaciones».
50 Como escribe Kennedy, cada modo de pensamiento proporcionaba «un vocabulario conceptual, esquemas organizativos, modos de razonamiento y argumentos característicos»: Kennedy, “Tres globalizaciones”, p. 22. He utilizado la noción de «sensibilidad» para referirme al conjunto más amplio de supuestos sobre el mundo político y jurídico que compartían los hombres implicados en la profesionalización del derecho internacional a partir de finales del siglo XIX: Koskenniemi, The Gentle Civilizer of Nations.
51 Para una buena descripción de las teorías jurídicas y los tipos de norma preferidos durante el «Consenso de Washington» y sus secuelas modificadas, véase Kennedy, «The »Rule of Law»: Political Choices and Development Common Sense’, en Trubek y Santos, The New Law and Economic Development.
52 Véase el ensayo inicial de los editores en Bryant Garth y Gregory Shaffer, eds, The Globalization of Legal Education: A Critical Perspective, Oxford 2022, p. 14.
53 Véase Dezalay y Garth, The Internationalization of Palace Wars, pp. 47-58, 163-171. Los autores rastrean el ascenso de los abogados de negocios que trabajan para bufetes de abogados corporativos en México y en otros lugares de América Latina a finales de la década de 1980, a medida que los inversores extranjeros necesitaban expertos con formación y competencia internacional para tratar cuestiones de deuda, privatización, negociaciones del TLCAN, reforma electoral y corrupción: pp. 198-219.
54 Para más detalles, véanse las entradas sobre «Estado de derecho» en las páginas web de la Comisión Europea y de la ONU.
55 Para una revisión, véase Trubek y Santos, El nuevo derecho y el desarrollo. Sobre la creación del «Estado desarrollista» por ley, véase también Sundhya Pahuja, Decolonization and International Law, Cambridge 2011, pp. 195-213.
56 Ralf Michaels, ‘«One Size Can Fit All»: Some Heretical Thoughts on the Mass Production of Legal Transplants’, en Günter Frankenberg, ed., Order from Transfer: Comparative Constitutional Design and Legal Culture, Cheltenham 2013.
57 Véase Peer Zumbansen, «Transnational Legal Pluralism», Transnational Legal Theory, vol. 1, nº 2, 2010, pp. 141, 152.
58 Anu Bradford, The Brussels Effect: How the European Union Rules the World, Oxford 2020. Sobre la cadena de valor: Jaakko Salminen, Mikko Rajavuori y Klaas Eller, «Global Value Chains as Regulatory Proxy: Transnationalizing the Internal Market though eu Law’, en Anna Beckers et al., eds, The Foundations of European Transnational Private Law, Oxford 2024.
59 Errol Meidinger, ‘Beyond Westphalia: Competitive Legalization in Emerging Transnational Regulatory Systems’, en Christian Brütsch y Dirk Lehmkuhl, eds, Law and Legalization in Transnational Relations, Londres 2007, p. 121.
60 Ana Ruiz Rivadeneira, Tenzin Dekyi y Lorena Cruz, «»Indicadores de gobernanza de infraestructuras de la OCDE», Documentos de trabajo de la OCDE sobre gobernanza pública , nº. 59, junio de 2023.
61 OCDE, La gobernanza de los reguladores, París 2014.
62 Frankenberg, Order from Transfer, p. 3.
63 Como se argumenta en Gauchet, Le noeud démocratique.
64 Ronald Dworkin, Taking Rights Seriously, Cambridge ma 1977.
65 Véase además Frédéric Mégret, «Human Rights Populism», Humanity: An International Journal of Human Rights, Humanitarianism and Development, vol. 13, nº 2, 2022.
66 Martti Koskenniemi, ‘Los derechos y la revolución burguesa: The Rise of Political Economy’, en Dan Edelstein y Jennifer Pitts, eds, The Cambridge History of Rights, Volume IV: The Eighteenth Century , Cambridge 2024.
67 Jessica Whyte, La moral del mercado: Human Rights and the Rise of Neoliberalism, Londres y Nueva York 2019.
68 Véase David Kennedy, The Dark Sides of Virtue: Reassessing International Humanitarianism, Princeton 2004.
69 Zumbansen, «Transnational Legal Pluralism», p. 155.
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