CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL RUSSELL SOBRE PALESTINA

I sesión de Barcelona

1-3 de marzo de 2010

El primer Tribunal Russell se celebró en 1967 para investigar los crímenes de guerra cometidos en Vietnam y juzgarlos según el derecho internacional. Fue impulsado por Bertrand Russell, premio Nobel de Literatura en 1950, y presidido por Jean-Paul Sartre. El Tribunal contó con la participación de destacados intelectuales de la época, como Lelio Basso, Julio Cortázar, Lázaro Cárdenas y Simone de Beauvoir. El Tribunal, a pesar de carecer de validez jurídica, actuó como un tribunal popular de conciencia frente a las injusticias e impunidad de las violaciones del derecho internacional.

La Fundación Bertrand Russell patrocina el establecimiento de un Tribunal Russell sobre Palestina (TRP) para juzgar las violaciones del derecho internacional de las que es víctima la población palestina y que la privan de un Estado soberano. En este marco, se analizaronn las responsabilidades de Israel, así como las de otros Estados y organizaciones internacionales, como la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Liga Árabe.

El TRP está constituido por reconocidas figuras de muy diversos países, Israel incluido, y su legitimidad no proviene de ningún Gobierno o partido político, sino del prestigio, la carrera y el compromiso respecto a los derechos humanos de los miembros que lo integran.

Estas son las conclusiones del jurado de la sesión de Barcelona del Tribunal Russell sobre Palestina. Sus contenidos, sin embargo, se someterán al habitual proceso de edición y corrección antes de que se haga pública la versión definitiva.

1. Reunido en Barcelona del 1 al 3 de marzo de 2010, el Tribunal Russell sobre Palestina (en adelante, TRP), compuesto por los miembros siguientes:

Mairead Corrigan Maguire, premio Nobel de la Paz en 1976, Irlanda del Norte;

Gisèle Halimi, abogada y ex embajadora de la UNESCO, Francia;

Ronald Kasrils, escritor y activista, Sudáfrica;

Michael Mansfield, abogado y presidente de la Haldane Society of Socialist Lawyers, Gran Bretaña;

José Antonio Martín Pallín, magistrado emérito de la Sala II, Tribunal Supremo, España;

Cynthia McKinney, ex congresista y candidata a la presidencia en 2008, Partido Verde, Estados Unidos;

Alberto San Juan, actor, España;

Aminata Traoré, escritora y ex ministra de Cultura, Mali;

Ha adoptado las presentes conclusiones […]:

2. El TRP es un tribunal de conciencia internacional de base ciudadana que surge como respuesta a las reivindicaciones de la sociedad civil. A lo largo de los últimos años, y especialmente a raíz del incumplimiento de la Opinión Consultiva del 9 de julio de 2004 de la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ), relativa a la construcción por parte de Israel de un muro en Territorio Palestino Ocupado, de la Resolución ES-10/15 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante, AGNU), adoptada el 20 de julio de 2004, relativa a la aplicación de dicha Opinión Consultiva, así como tras el importante deterioro de la situación que siguió al ataque a Gaza (diciembre de 2008 – enero de 2009), se han creado comités en varios países para fomentar y apoyar una iniciativa ciudadana a favor de los derechos del pueblo palestino.

[…]

5. El marco de referencia jurídico del TRP es el del derecho internacional público.

6. La labor del TRP se desarrollará en varias sesiones. El TRP celebró su primera sesión los días 1, 2 y 3 de marzo en Barcelona, donde fue acogido y respaldado por el Comité Nacional de Apoyo y el Ayuntamiento de Barcelona, bajo la presidencia de honor de Stéphane Hessel.

II. Mandato del TRP

7. El TRP parte del hecho establecido de que algunos aspectos de la conducta de Israel ya han sido considerados como violaciones del Derecho internacional por diversos organismos internacionales, tales como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la AGNU y la CIJ (infra párr. 17). La cuestión sometida por el Comité Internacional Organizador al TRP consiste en determinar si las relaciones de la Unión Europea (en adelante, UE) y sus Estados miembros con Israel constituyen hechos ilícitos en virtud del Derecho internacional, y en caso afirmativo, cuáles son las implicaciones prácticas y las medidas que podrían implementarse.

8. En esta sesión, el TRP se centrará en las seis cuestiones siguientes:

-el principio del respeto del derecho del pueblo palestino a la libre determinación;

-las colonias de asentamiento y el saqueo de los recursos naturales;

-la anexión de Jerusalén Este;

-el bloqueo de Gaza y la operación ‘Plomo Fundido’;

-la construcción del Muro en el territorio palestino ocupado;

-el Acuerdo de asociación entre la UE e Israel.

III. Procedimiento

9. El Comité Organizador planteó las seis cuestiones citadas a expertos elegidos por sus conocimientos factuales de la situación.

En cumplimiento del principio de contradicción, la cuestiones se presentaron también a la UE y sus Estados miembros para que expresaran su opinión.

Los expertos remitieron informes escritos al Tribunal.

[…]

11. En el caso de los Estados miembros, un único Estado respondió a la petición del Tribunal. En una carta con fecha de 15 de febrero de 2010, Alemania hizo referencia, al igual que el presidente Barroso (véase punto anterior), a las conclusiones del Consejo de diciembre de 2009 (véase anexo B).

12. Si bien el TRP toma nota de estas misivas, lamenta que el resto de países miembros de la UE y la propia UE se hayan mostrado reticentes a presentar sus argumentos sobre las cuestiones que se han abordado en esta primera sesión y que el TRP no haya podido beneficiarse de la ayuda que le habrían aportado dichos argumentos y las pruebas que los sustenten.

[…]

A. Violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel

19. Tras tomar nota de los informes de los expertos y una vez escuchados los testigos citados por éstos, el TRP constata que Israel viola y sigue perpetrando graves violaciones del Derecho internacional en perjuicio del pueblo palestino. En opinión del TRP, Israel quebranta el Derecho internacional con las conductas descritas a continuación:

19.1. al mantener al pueblo palestino bajo un dominio y una subyugación que le impide determinar libremente su estatuto político, Israel viola el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, en la medida en que no puede ejercer su soberanía en el territorio que le pertenece; este hecho viola la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (A/RES 1514 (XV), 14 de diciembre de 1960) y todas las resoluciones de la AGNU que reafirman el derecho a la libre determinación del pueblo palestino desde 1969 (A/RES 2535 B (XXIV), 10 diciembre de 1969, e, inter alia, A/RES 3236 (XXIX), 22 de noviembre de 1974 y 52/114, 12 de diciembre de 1997);

19.2. al ocupar territorios palestinos desde junio de 1967 y negarse a abandonarlos, Israel viola las resoluciones del Consejo de Seguridad que le exigen la retirada de los territorios en cuestión (S/RES 242, 22 de noviembre de 1967; 338, 22 de octubre de 1973);

19.3. al practicar una política de discriminación sistemática con respecto a los palestinos que se encuentran en territorio israelí y en los territorios ocupados, Israel comete hechos que pueden calificarse de apartheid; estos hechos comprenden, entre otros:

– cierre de los pasos fronterizos de la Franja de Gaza y restricciones sobre la libertad de movimiento de sus habitantes;

– impedimento del regreso de los refugiados palestinos a su hogar o tierra de origen;

– prohibición sobre el libre uso por parte de los palestinos de algunos recursos naturales, tales como los cursos de agua de su tierra;

19.4. dado el carácter discriminatorio, puestos que se basan, inter alia, en la nacionalidad de sus destinatarios, el TRP constata que estas medidas presentan aspectos comparables al apartheid, aunque no se deriven de régimen político idéntico al que regía en Sudáfrica hasta 1994; estas medidas están tipificadas como actos constitutivos de delito por la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 18 de julio de 1976, que Israel no ha ratificado pero cuyo contenido le vincula en virtud del derechos consuetudinario internacional;

19.5. al anexionarse Jerusalén en julio de 1980 y mantener dicha anexión, Israel viola la prohibición de adquisición un territorio por la fuerza, tal y como lo dispuso el Consejo de Seguridad (S/RES 478, 20 de agosto de 1980);

19.6. al construir un Muro en Cisjordania, en territorio palestino que ocupa, Israel niega a los palestinos acceso a su propia tierras, contraviene sus derechos de propiedad y restringe gravemente la libre circulación de la población palestina, con lo que quebranta el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que Israel es parte desde el 3 de octubre de 1991; la ilegalidad de la construcción del Muro fue confirmada por la CIJ en su Opinión Consultiva de 9 de julio de 2004, opinión asumida por la AGNU en su Resolución ES-10/15;

19.7. al establecer de forma sistemática colonias de asentamiento en Jerusalén y Cisjordania, Israel viola las normas del Derecho internacional humanitario que regulan la ocupación y, en particular, el artículo 49 del IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, al que Israel está vinculado desde el 6 de julio de 1951. La CIJ señaló este punto en la Opinión Consultiva mencionada;

    1. al conducir una política de asesinatos selectivos contra palestinos a los que califica de ‘terroristas’ sin intentar antes arrestarlos, Israel viola el derecho a la vida de los interesados, un derecho consagrado en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
    2. al mantener la Franja de Gaza bajo bloqueo, contrariamente a las disposiciones del IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (artículo 33), que prohíbe el castigo colectivo;
    1. 19.10. al provocar daños extendidos y graves, especialmente contra personas y propiedades civiles, y al utilizar métodos de combate prohibidos durante la operación ‘Plomo Fundido’ en Gaza (diciembre de 2008 – enero de 2009).

      20. Aunque la UE y sus Estados miembros no sean los autores directos de estos actos, quebrantan, no obstante, el Derecho internacional y el ordenamiento jurídico propio de la UE según lo establecido por el Tratado de la Unión, al no adoptar las medidas que le exigiría la conducta de Israel o contribuyendo, directa o indirectamente, a dicha conducta.

[…]

B. Incumplimientos de la UE y de sus Estados miembros de normas

específicas de Derecho internacional que exigen a la UE y sus Estados miembros reaccionar antes las violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel

21. Algunas normas del Derecho internacional exigen a la UE y sus Estados miembros que actúen para impedir que Israel cometa violaciones específicas del Derecho internacional.

[…]

C. Incumplimientos de la UE y sus Estados miembros de las normas generales de Derecho internacional que exigen a la UE y sus Estados miembros a reaccionar frente a las violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel

22. Las violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel son, a menudo, violaciones de “normas imperativas” del Derecho internacional (jus cogens): asesinatos selectivos que violan el derecho a la vida, privación de la libertad de los palestinos en condiciones que violan la prohibición de la tortura, violación del derecho de los pueblos a la libre determinación, condiciones de vida impuestas a un pueblo que constituyen una forma de apartheid.

[…]

27. Finalmente, el TRP desea subrayar que la obligación de reaccionar ante violaciones de normas imperativas del Derecho internacional debe estar sujeta a una norma de no discriminación y a la inadmisibilidad de dobles raseros; el TRP es perfectamente consciente de que los Estados no han tipificado una norma de equidistancia con respecto a la obligación de reacción, pero opina que dicha norma se infiere de los principios de buena fe y de la interpretación razonable del Derecho internacional: negarse a admitirla conduciría, inevitablemente, a “un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”, algo que no admite la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, establecido en su artículo 32 (b). En tales circunstancias, el TRP considera que es inaceptable y contrario a la lógica jurídica arriba mencionada que la UE suspendiera, de facto, sus relaciones con Palestina tras la elección de Hamás en los territorios palestinos ocupados y las mantenga con un Estado que viola el Derecho internacional a una escala mucho mayor que Hamás.

[…]

28. El TRP toma nota de que los informes de los expertos ponen de manifiesto formas de asistencia pasiva y activa por parte de la UE y sus Estados miembros respecto a violaciones del Derecho internacional cometidas por Israel. Se ha llamado la atención, en concreto, sobre las cuestiones siguientes:

– las exportaciones de armas y componentes de armas por parte de Estados de la UE hacia Israel, algunos de los cuales se utilizaron en el conflicto de Gaza en diciembre de 2008 y enero de 2009;

– las exportaciones hacia la UE de productos procedentes de colonias de asentamiento ubicadas en territorios ocupados;

– la participación de las colonias de asentamiento en programas de investigación europeos;

– el hecho de que la UE no denunciara la destrucción por parte de Israel de infraestructuras en Gaza durante la operación ‘Plomo Fundido’;

– el hecho de que la UE no exija a Israel el cumplimiento de las cláusulas relativas al respeto de los derechos humanos que figuran en los diversos acuerdos de asociación adoptados entre la UE e Israel;

– la decisión de la UE de reforzar sus relaciones con Israel en el marco del Acuerdo de asociación euromediterránea;

– el hecho de que la UE y sus Estados miembros toleren determinadas relaciones económicas de empresas europeas con Israel, que desarrollan proyectos comerciales en los territorios ocupados, tales como la gestión del vertedero de Tovlan en el Valle del Jordán y la construcción de una línea de tranvía en Jerusalén Este.

[…]

30. In casu, la UE y sus Estados miembros no podrían haber desconocido que ciertas formas de asistencia a Israel contribuían o podrían contribuir de forma decisiva a la comisión de ciertos hechos ilícitos por parte Israel. Éste sería el caso de:

– exportaciones de equipos militares a un Estado que mantiene desde hace más de 40 años una ocupación ilegal;

– importaciones de productos procedentes de colonias de asentamiento ubicadas en territorios ocupados, sin que las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la UE ejerzan un verdadero control del origen de dichos productos, salvo en circunstancias excepcionales (TJCE, 25 de febrero de 2010, Brita), cuando la excepción debería convertirse en regla.

– las pruebas recogidas en un informe publicado en 2005 y reiteradas en informes internos redactados por funcionarios de la UE para organismos de la UE que enumeran detalladamente varias violaciones y que no han sido sino ignorados por dichos organismos.

En ambos casos, esta conducta contribuyó “significativamente” a la configuración de los hechos ilícitos cometidos por Israel, incluso aunque no causaran directamente tales hechos, y es razonable asumir que la UE no habría podido desconocer tal circunstancia. En estos casos, puede considerarse que la UE ha sido cómplice del hecho ilícito cometido por Israel y, por lo tanto, incurre en responsabilidad.

31. La participación de las colonias de asentamiento en programas de investigación europeos, el hecho de que la UE no denunciara la destrucción por parte de Israel durante la operación ‘Plomo Fundido’ de infraestructuras financiadas por la UE en Gaza y la propuesta de mayor implementación de las relaciones bilaterales entre la UE e Israel son caracterizados por una serie de expertos como asistencia a Israel en sus supuestas violaciones del Derecho internacional.

En esta fase del procedimiento, el TRP exhorta a:

(i) la UE y sus Estados miembros a cumplir con sus obligaciones de inmediato poniendo fin a las violaciones detalladas en el apartado C y a los incumplimientos detallados en el apartado D;

(ii) la UE, en concreto, a aplicar la resolución del Parlamento Europeo que exige la suspensión del Acuerdo de asociación entre la UE e Israel y, de este modo, poner fin a la impunidad de que Israel ha gozado hasta la fecha;

(iii) los Estados miembros de la UE a aplicar la recomendación del párrafo 1975 (a) del Informe de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas (Informe Goldstone), relativa a la recopilación de pruebas y la aplicación de la jurisdicción universal de presuntos responsables israelíes y palestinos;

(iv) los Estados miembros de la UE a revocar la condición, en el seno de éstos , de que un presunto responsable sea residente de dicho Estado y cualquier otro impedimento al cumplimiento de la obligación de procesar o extraditar a presuntos criminales de guerra buscados por los Estados miembros;

(v) los Estados miembros de la UE a garantizar que las leyes y los procedimientos pertinentes de la jurisdicción universal se apliquen en la práctica con la mayor eficacia a través, entre otras cosas, de la coordinación y aplicación de acuerdos sobre cooperación mutua entre Estados en materia penal, los puntos de contacto de la UE sobre delincuencia trasfronteriza e internacional (EUROPOL e INTERPOL), etcétera;

(vi) los Estados miembros de la UE a no realizar modificaciones que limitarían los efectos de las leyes de jurisdicción universal existentes, con miras a garantizar que ningún Estado miembro pueda convertirse en refugio seguro de presuntos criminales de guerra;

(vii) los Parlamentos de Austria, Francia, Grecia e Italia a promulgar leyes que, de conformidad con el artículo 146 del IV Convenio de Ginebra, permitan el ejercicio de la jurisdicción universal en dichos Estados;

(viii) individuos, grupos y organizaciones a tomar todas las medidas a su alcance para lograr que la UE y sus Estados miembros respeten las obligaciones mencionadas, como el uso de la jurisdicción universal contra presuntos autores de crímenes, el inicio de diligencias civiles, a escala nacional, contra Gobiernos individuales y/o sus departamentos u organismos y empresas privadas. Con tal fin, el TRP manifiesta la intención de apoyar y/o fomentar el apoyo de estudios para determinar en qué países y jurisdicciones se podrían perseguir con mayor eficacia tales crímenes; y

(ix) a que las acciones legales actualmente en curso en el marco del BDS se refuercen y amplíen en el seno de la UE y más globalmente.

El Tribunal Russell sobre Palestina insta a la Unión Europea y a todos y cada uno de sus Estados miembros a imponer las sanciones necesarias a su socio, Israel, mediante medidas diplomáticas, comerciales y culturales con miras a poner fin a la impunidad de la que se beneficia desde hace décadas. En caso de que la UE carezca del valor necesario para ello, el Tribunal cuenta con los ciudadanos y ciudadanas de Europa para ejercer las presiones necesarias mediante todos los medios apropiados.

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